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sábado, 21 de mayo de 2011

postheadericon TIPO DE LICENCIA O PERMISO Y ARTICULO

LICENCIA POR DESCANSO ANUAL (VACACIONES) Art. 39

CARACTERISTICAS:
En todos los casos, la licencia se puede interrumpir por: enfermedad del agente, maternidad o duelo

DURACION:
14 días corridos (Antigüedad menor a 5 años.)

21 días corridos (Antigüedad más de 5 años y menos de 10 años.)

28 días corridos (Antigüedad más de 10 años y menos de 20 años.)

35 días corridos (Más de 20 años de antigüedad.)

En todos los casos, la licencia se puede interrumpir por: enfermedad del agente, maternidad o duelo.

LICENCIA POR MATRIMONIO / Art. 42


12 días (Podrá utilizarlas 15 días anteriores o posteriores a la fecha de matrimonio.)


LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO Art. 49

Hasta 3 meses (Agentes con menos de 5 años de antiguedad. Haberes 100%.

Hasta 6 meses Agentes con mas de 5 años de antiguedad. Haberes 100%.


LICENCIA POR ATENCION DE FAMILIAR ENFERMO Art. 52

20 días al año (Que sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido. Que integre el mismo grupo familiar o que habite en el mismo domicilio. Que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios Indicar grado de parentesco.)


LICENCIA POR DONACION DE ORGANOS, PIEL (a) O SANGRE (b) Art. 53/54

(a) La cantidad de días que determine la autoridad médica. (En ningún caso el plazo de la Licencia podrá exceder el máximo previsto en el Art. 49.)

(b) El día de la extracción (Debe acreditarlo con certificado médico.)


LICENCIA POR DUELO FAMILIAR Art.55.

3 días (Fallecimiento de madre, padre, cónyuge o conviviente en aparente matrimonio ,acredite como mínimo 2 años, hijo, hermano, padrastro, hijastro, madrastra o hermanastro.)

2 días (Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano, padres, hermanos, hijos y sobrinos políticos.)

EN AMBOS CASOS SE AMPLIARA EN 2 DIAS, CUANDO EL AGENTE DEBA TRASLADARSE A MAS DE 200 Km. DE SU RESIDENCIA HABITUAL.

LICENCIA POR INCORPORACIÓN A LAS FUERZAS ARMADAS Art. 56

El tiempo que dure su permanencia y hasta 30 días de dado de baja. Al agente que se incorpore como oficial o suboficial de reserva. Puede ser SIN goce de haberes: cuando la retribución sea menor o igual que la de la repartición militar. CON goce de haberes, cuando la retribución en le. administración sea mayor que en la repartición militar.


LICENCIA POR ACTIVIDADES GREMIALES Y POLÍTICAS Art. 57

5 días corridos o alternados mensuales 5 horas semanales
Con goce de haberes en ambos casos.

LICENCIA POR PREEXAMEN, EXAMEN E INTEGRANTE DE MESA EXAMINADORA Art. 59.
(a) 15 días al año
Carreras de grado, universitarias o terciarias para finales o parciales. No más de 5 días por vez inmediatos anteriores a la fecha de examen.

(b) El día del examen
Acreditar con certificado correspondiente. Este beneficio se prorrogará cuando la mesa se postergue o no se integre.

(c) El /los días de examen
Cursos preparatorios de ingreso a carrera universitaria o terciaria, igual que apartado anterior (b).

(d) El/ los días examen final.
Cursos primarios, secundarios. Iguales condiciones (b).

(e) 10 días al año
Prácticas obligatorias de grado o post­grado, universitarias o terciarias.

(f) 10 días
Para rendir la última materia de ia carrera de grado o post grado universitaria o terciaria, por única vez.


LICENCIA DECENAL Art. 60

12 meses
Debe tener 10 años de antigüedad en la Administración Pública. La licencia es sin goce de haberes y puede fraccionarse en dos períodos.


PERMISOS Art .61
Al agente podrán ser otorgados los siguientes Permisos: Por estudios y actividades culturales. Por actividades deportivas. Por asuntos particulares. Especiales

POR ESTUDIOS Y ACTIVIDADES CULTURALES Art. 62
Hasta 2 años Para realizar estudios, investigaciones, conferencias, congresos, etc., en el país o en el exterior, Sin goce de Haberes.


Articulo 63
Por motivos Particulares

(a)Entre 30 y 60 días al año
Con o sin goce de haberes. Según el caso

(b)Máximo de 30 días al año
Con o sin goce de haberes. Deben ser organizadas por entes oficiales o entidades de bien público

(C) Hasta 5 días al año
En períodos no mayores de un (1) día.

ESPECIALES Art. 64
No pueden superar el año Por causas no previstas en esta Ley.

En el ART. 78 - Inc. XII
Puede conceder, el titular de la unidad orgánica o quien esté a cargo, PERMISOS PARA SALIR EN HORARIO DE LABOR que no podrán exceder de 2 horas cada vez, un total de 5 horas por mes calendario y no más de 30 horas anuales. En el mismo día, podrá otorgarse un único permiso.

postheadericon LICENCIA POR MATERNIDAD.

ARTICULO 43

El personal femenino gozará de Licencia por maternidad con goce íntegro de haberes durante 90 (noventa) días.

Pudiendo comenzar: 45 días antes de la fecha probable de parto, este plazo no podrá ser inferior a 30 (treinta) días de la misma fecha.

El resto del período total se acu­mulará al periodo de descanso posterior al parto.

Importante

Se deberá presentar correspon­diente certificado médico.

El agente tendrá una licencia por maternidad con pleno goce de haberes, incluyendo el ítem de presentismo, es decir; NO perderá el presentismo durante los 90 días de licencia.

Recuerde que: En el caso que Ud. no tomara licencia por mater­nidad dentro de los plazos estipu­lados ( no menos de 30 ni más de 45 días) antes de la fecha proba­ble de parto perderá esos días an­teriores no gozados por esta licencia. No se acumulan en el descanso posterior al parto.

Excepciones

A- En el caso de embarazo pretér- mino se acumulará, al descanso posterior al parto, todo lapso de licencia que no hubiese gozado antes del parto de modo de completar los 90 días

B- En caso de permanecer au­sente de su trabajo durante un tiempo mayor de licencia a con­secuencia de enfermedad, que según certificado médico, deba su origen al embarazo o al parto y, por consiguiente, la incapacite para reanudar sus tareas, venci­dos los plazos para este tipo de li­cencia, se tomará licencia por enfermedad según lo previsto en el Artículo 49 de esta Ley (11.758)

ESPECIFICACION DE LICENCIA POR MATERNIDAD PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO CULTURAL.

BALLET Y COROS ESTABLES: 210 Dias (Corridos, deberan tomarse 120 dias anteriores y 90 dias posteriores al parto.

ORQUESTA ESTABLE Y MAESTROS SUSTITUTOS: 180 Dias (Corridos, deberan tomarse 90 dias anteriores y 90 dias osteriores al parto.)

postheadericon LICENCIA POR PATERNIDAD.

ARTICULO 44

El personal masculino, por nacimiento del hijo, gozará de licencia por 3 (tres) días.

LICENCIA POR ALIMENTACION Y CUIDADO DEL HIJO ARTICULO 45

Comprende el derecho a una pausa de 2 (dos) horas diarias. Podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial del hijo menor a 12 (doce) meses. En el caso de lactancia artificial podrá ser solicitado por el padre, quien deberá acreditar la condi­ción de trabajadora de la madre y la imposibilidad o renuncia de esta para disfrutar de la licencia por lactancia y alimentación.

Igual beneficio se acordara para los agentes que poseen guardas, tenencia o tutela de menores hasta los 12 (doce) meses de edad, debidamente acreditado mediante certificación expedida por autoridad judicial o adminis­trativa competente.

LICENCIA POR ALIMENTACION Y CUIDADO DEL HIJO Art. 45

2Hs. diarias (Hijo menor de doce meses. Las horas pueden ser fraccionadas cuando se destine a la lactancia natural o artificial. En este ultimo caso la puede solicitar el padre.

LICENCIA POR ADOPCION Art. 47

90 dias corridos. (En caso de guarda o tutela con fines de adopcion debidamente acreditados de un menor de 7 años.

LICENCIA POR ADOPCION PERSONAL MASCULINO Art. 48

3 Dias. (En el caso de que fuera adoptante el matrimonio. Se aplican los Art. 44 y 45

postheadericon ABANDONO DE CARGO

1- Cualquier agente que inasista injustificadamente en forma continua como mínimo durante tres días, debe ser intimado a reincorporarse a sus funciones. Articulo 85 de la Ley 10.430 T.O.

2- La intimación debe realizarse mediante telegrama o carta documento. Articulo 63 del decreto 7647/70.

3- Dicha intimación debe ser dirigida al domicilio que el agente tenga declarado en su lugar de trabajo. Articulo 78 inciso “o” de la Ley 10.430 T.O.

4- Si el correo informa que se niegan a recibir la pieza postal o que no hay nadie en el lugar, la intimación deberá efectuarse por cedula, la que será llevada por duplicado por un empleado. Articulo 85 inciso II del decreto reglamentario 4161/96.

5- Si la persona que debe ser notificada por cedula no se encuentra en el lugar y ninguna otra persona de su domicilio quiere recibirla, el empleado notificador la fijara en la puerta de la casa en presencia de dos testigos y dejara constancia de tal circunstancia en el duplicado. Articulo 65 del decreto ley 7647/70.

6- De igual manera se procederá se si niega a recibir la cedula. Articulo 65 del decreto ley 7647/70.

7- Si recibe la cedula pero se niega a firmar el duplicado, dejara constancia de ello en el duplicado, en presencia de los dos testigos. Articulo 65 del decreto ley 7647/70.

8- Si el agente no se reincorpora a su trabajo en los dos días hábiles posteriores a su notificación (no deben contarse sábados, domingos ni feriados), el personal directivo del establecimiento educativo confeccionara un acta de incomparecencia, en presencia de dos testigos. Articulo 85 del decreto reglamentario 4.161/96.

postheadericon REGLAMENTO DE AUXILIARES RESOLUCION Nº 3363, 28/05/1988

EL SIGUIENTE ARTICULO 118º LEY 10.430 ESTABLECE EN EL INCISO 4 CLARAMENTE LA IGUALDAD DE DERECHOS POR LA TOMA DE LICENCIAS (ARTº 78 Y 63D) TANTO PARA LOS AUXILIARES SUPLENTES COMO MENSUALIZADOS.

ARTICULO 118.- El personal transitorio (SUPLENTE) tendrá los siguientes derechos:

1) Retribuciones: a) sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de acuerdo a lo previsto por el art. 26°, c) retribución anual complementaria.

2) Compensaciones: serán de aplicarse las previsiones contempladas en el art. 27°.

3) Subsidios: Será de aplicación lo previsto en el art. 28°.

4) Licencias: Gozarán del mismo régimen de licencia instituido para el personal de planta permanente.

5) Agremiación y Asociación: Serán de aplicación las disposiciones contempladas por el artículo 69°.

6) Renuncia: Será de aplicación lo establecido por el artículo 66°.


ARTÍCULO 1°

La designación como Portero se realizará de acuerdo a las normas vigentes para Administración Pública Provincial, Ley 10.430 (T.O.) y conforme al listado correspondiente. Dicha designación se realizará con destino específico a un establecimiento del distrito, teniendo en cuenta:

a- La cercanía entre el establecimiento y su domicilio, salvo expresa solicitud del designado.

b- El personal de Servicio con mayor antigüedad en el establecimiento, tendrá prioridad para elegir turno.

c- En caso de licencia por enfermedad del titular, se nombrará suplente por el tiempo que dure la licencia.

d- Ante el dictamen de la Dirección General de Reconocimientos Médicos (Junta Médica) otorgando tareas livianas o pasivas, se nombrará un suplente para cubrir ese cargo.

ARTÍCULO 2°

La cantidad de Porteros a designar por cada establecimiento se hará de acuerdo a las necesidades de cada uno, tomando como base UNO POR CADA CUATRO AULAS Y DEPENDENCIAS POR TURNO.


ARTÍCULO 3°

La DISTRIBUCIÓN DE TAREAS de los PORTEROS, COCINEROS Y AYUDANTES DE COCINA la realizará el Director/a del establecimiento, en su ausencia y en ese orden, la Bice dirección, Secretaria o Docente de mayor puntaje. La Asociación Cooperadora, Club de Madres, etc., deberán canalizar por dicha vía toda inquietud que involucre al personal de servicio.

ARTÍCULO 4°

Las tareas que únicamente podrán asignárseles a los Porteros y de acuerdo al artículo 3, serán:

a- Limpieza del establecimiento en general, incluidos los baños.

b- Elaboración del servicio de refrigerio para el personal del establecimiento.

c- Limpieza de vajilla del personal y no del comedor.

d- Cooperar con las tareas relativas a la preparación y servicio de Copa de Leche, Comedor y Merienda, que se sirva a los alumnos de los respectivos establecimientos.

e- Cooperar con la distribución del material didáctico.

f- Permanecer en la escuela a requerimiento del Director/a, o en su caso de las Autoridades que se mencionan en el Artículo 3, cada vez que por alguna circunstancia especial puedan ser requeridos sus servicios.

g- En caso que el establecimiento sea utilizado por la Cooperadora o alguna otra entidad, éstas se harán cargo de su limpieza.

ARTÍCULO 5°

Cuando el Personal de Servicio debe permanecer en el establecimiento, fuera del horario común o concurrir en días considerados festivos, deberá compensarse con el PAGO DE HORAS EXTRA Según la Ley 10.430 (T. 0.), o en su defecto, FRANCO COMPENSATORIO A SU ELECCIÓN.

ARTÍCULO 6°

Al Personal de Servicio femenino no podrá exigírsele realizar TAREAS CONSIDERADAS PESADAS tales como: traslado y/o movimiento de mobiliario pesado o de grandes dimensiones, corte y/o limpieza y/o recolección de pasto, pintado de paredes.

ARTÍCULO 7°

A criterio de los Consejeros Escolares y según las necesidades del distrito, solicitar la creación de una cuadrilla de personal masculino, especializado, que dependa del Consejo Escolar, con carácter de itinerante para el mantenimiento de los edificios escolares y cumplimiento de las tareas pesadas mencionadas en el artículo 6°

ARTÍCULO 8°

El HORARIO del Personal de Servicio, será similar al asignado para la Administración Pública Provincial, no pudiendo desdoblar el horario para la atención de otro establecimiento.

ARTÍCULO 9°

En lo referente a vigilancia, la responsabilidad del Portero se limitará a comunicar a las Autoridades del Establecimiento las anomalías que detecte.

ARTÍCULO 10°

Bajo ninguna circunstancia, el Personal Auxiliar deberá realizar mandados particulares o tareas fuera del establecimiento al personal del mismo, como trasladar mensajes, cheques, circulares desde o hacia el Consejo escolar o Inspección y tampoco traslado de educandos a su domicilio u otros lugares.

ARTÍCULO 11°

De acuerdo al ARTÍCULO 70 de la LEY 10.430 (T.O.), la Dirección General de Escuelas y Cultura o su organismo competente, deberá arbitrar los medios para proveer al Personal Auxiliar de dos (2) guardapolvos, un (1) par de botas; un (1) par de guantes de goma cada mes; dos (2) camisas y dos (2) pares de zapatos.

Es responsabilidad de la Dirección del establecimiento arbitrar los medios para que el Personal de Servicio cuente con los elementos necesarios para realizar sus tareas.

ARTÍCULO 12°

El procedimiento para la DESIGNACIÓN DE COCINEROS Y/O AYUDANTES DE COCINA, se regirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1o y sus funciones se ajustarán a las directivas impartidas según los Artículos 3o y 4o


ARTÍCULO 13°

Serán funciones del Cocinero:

a- Realizar las tareas específicas de preparación de alimento, aplicando las indicaciones dadas en las circulares correspondientes para el cumplimentación de los menúes, en lo que hace a forma y utilización y dosificación de los ingredientes.

b- Dirigir las tareas de los Ayudantes de Cocina.

c- Recibir de la Dirección del establecimiento las mercaderías para la elaboración del menú de la semana.

d- Distribuir correctamente las porciones en el comedor.

e- Colaborar con la higiene de los utensilios, vajilla, y con el trabajo general de la cocina.

ARTÍCULO 14°

Recibirán diariamente y por escrito, de parte de la Dirección el MENÚ Y LA CANTIDAD DE PORCIONES A PREPARAR, siendo responsable de la elaboración de las comidas asignadas.

ARTÍCULO 15°

El personal COCINERO/A Y AYUDANTE DE COCINA, deberán extremar los recaudos para el cuidado y la conservación de la vajilla y demás utensilios, lo que bajo inventario se les haya entregado.

ARTÍCULO 16°

El AYUDANTE DE COCINA deberá colaborar en la preparación de elementos para la elaboración de las comidas, como así también tener el mínimo de conocimientos indispensables para la preparación de las mismas, en caso de tener que reemplazar eventualmente al Cocinero.

ARTÍCULO 17°

El AYUDANTE DE COCINA será responsable de la limpieza de la vajilla, como así también del comedor y cocina, que deberán permanecer en absolutas condiciones de higiene, extremando las medidas necesarias a tal efecto.

Colaborarán en el trabajo general de la cocina y con la distribución de las porciones en el comedor.

ARTÍCULO 18°

La dotación para la atención correcta del comedor se efectuará de acuerdo a la siguiente escala:

Raciones hasta 50


2 Agentes: 1 Cocinero y 1 Ayudante


Raciones 51 a 100


3 Agentes: 1 Cocinero y 2 Ayudantes


Raciones 101 a 150


4 Agentes: 2 Cocineros y 2 Ayudantes


De 200 en adelante


1 Agente cada 50 raciones

ARTÍCULO 19°

Los Agentes que revisten en calidad de Cocinero/a y/o Ayudantes de Cocina deberán cumplimentar la cantidad de HORAS DE TRABAJO establecidas para la Administración Pública Provincial, las que deberán ser distribuidas de acuerdo a la necesidad del comedor por la Dirección del establecimiento.

ARTÍCULO 20°

En el período de receso, cuando algún comedor no funcione, por intermedio del Consejo Escolar, se podrá derivar a otros comedores a dichos agentes, siempre y cuando esta medida no afecte la unidad familiar, con el reconocimiento tácito de las retribuciones que le correspondan, según el Artículo 27 de la Ley 10.430 (T.O.)

ARTÍCULO 21°

Del mismo modo que se estableció en el Artículo 12°, se deberá proveer a los Cocineros/as y Ayudantes de Cocina de: gorro de cocinero dos (2); chaquetas o guardapolvos dos (2); un par de guantes y manoplas uno (1);un (1) par de botas par de zapatos dos (2); camisas dos (2) y delantal de amianto.

ARTÍCULO 22°

Todo Portero, Cocinero y/o Ayudante de Cocina le corresponden las asignaciones que rigen para el personal de la Administración Pública Provincial (Ley 10.430 - T.O.) como ser VIÁTICOS, MOVILIDAD, PLUS POR ZONA DESFAVORABLE Y/O RURAL, etc.


ARTÍCULO 23°

La designación del Personal de Servicio (Portero, Cocinero, Ayudante de Cocina) se efectuará de conformidad al "REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE PERSONAL DE SERVICIO" que como Anexo 1 forma parte de la presente. (Anexo 1 Resolución 5302 del 31/10/95 y modificaciones posteriores: Res. N° 367 del 27/02/96 y Res. N° 8849 del 10/12/96)

ARTÍCULO 24°

Los Consejos Escolares darán la más amplia difusión a la presente Reglamentación, asegurando la distribución de un (1) ejemplar en cada uno de los establecimientos educacionales del distrito. Asimismo será obligatorio para la Autoridades del Establecimiento poner en conocimiento del Personal de Servicio, que reviste en él, el presente Reglamento.

ARTÍCULO 25°

Las disposiciones de los Artículos 2o, 11° y 21° entrarán en vigencia al tiempo de contarse con posibilidades presupuestarias que permitan su implementación.

ARTÍCULO 26°

La presente Resolución será refrendada por el señor Subsecretario Administrativo.

ARTÍCULO 27°

Registrar esta Resolución que será desglosada para su archivo en la Dirección de Despacho, la que en su lugar agregará copia autenticada de la misma, comunicar al Departamento Mesa General de Entradas y Salidas, a las Subsecretarías de Educación y Administrativa, Consejo General de Educación y Cultura y a las Direcciones de Cooperación Escolar, Administración Contable y Personal.
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